PROMUEVEN AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION. A 2 años y cinco meses del asesinato de TINO JOHN
Pcia. del Chubut. "Que, conforme lo permite el artículo 274 último párrafo, venimos a ampliar el objeto de la investigación promovida por el Ministerio Fiscal, incorporando nuevos hechos como así también nuevos imputados.
El hecho capital que se investiga en este caso es la muerte violenta de Martín Alejandro “Tino” John por parte de un efectivo de la Policía de la Provincia del Chubut. Esta ampliación versa sobre la responsabilidad que cabe a quienes tenían dominio de ese hecho".

PROMUEVEN AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señora Jueza Penal de Garantías
Dra. Silvana VELEZ
Jorge Alberto RUBIOLO y Alfredo PEREZ GALIMBERTI,
por la participación acordada en autos: “Pcia. del Chubut c/Moggiano Luis Alberto”, Legajo Fiscal N° 2981, NIC 5764, ante el señor Juez nos presentamos y decimos:
I – OBJETO
Que, conforme lo permite el artículo 274 último párrafo, venimos a ampliar el objeto de la investigación promovida por el Ministerio Fiscal, incorporando nuevos hechos como así también nuevos imputados.
El hecho capital que se investiga en este caso es la muerte violenta de Martín Alejandro “Tino” John por parte de un efectivo de la Policía de la Provincia del Chubut. Esta ampliación versa sobre la responsabilidad que cabe a quienes tenían dominio de ese hecho.
II – HECHOS
2 El día 27 de mayo de 2021 Luis Alberto Moggiano, miembro del Grupo de Operaciones Especiales (GEOP) de la provincia del Chubut, al mando del Comisario Cristian Alejandro Soto, dio muerte a Martín Alejandro “Tino” John con un disparo de pistola.
El registro del inmueble había sido autorizado por el juez penal Ricardo Raúl Rolón, a pedido del Comisario Omar Eduardo Martínez, Jefe de la Comisaría de El Hoyo, con el aval de la Funcionaria de Fiscalía Débora Barrionuevo, con el objeto de proceder a la “…requisa personal del señor Johns Alvino (Alias Tino) (sic), como también requisa vehicular, al solo efecto de proceder al secuestro de todo tipo de armas de fuego, municiones, y elementos de interés para los presentes actuados como también proceder a la identificación completa e imputación del hecho al sindicado en autos. Además de la prohibición de acercamiento del señor Johns (sic) respecto al señor Hugo Fabio Canales, su familia y su domicilio”.
Esta diligencia fue pedida pues el día anterior, 26 de mayo, John había sido denunciado por efectuar disparos con un arma en el interior de su chacra y haber amenazado a su vecino Hugo Fabio Canales, quien se retiró del lugar con su mujer y pernoctó en El Bolsón. Cuando personal policial acudió al lugar, John habría realizado más disparos en dirección a los uniformados. Martín Alejandro John, un vecino apreciado en la comunidad, padecía una enfermedad mental que llevaba controlada, pero en algunas ocasiones –como en ese momento- había sufrido brotes sicóticos, lo que el Comisario Martínez conocía perfectamente pues había sido informado por sus hijos de esa circunstancia. El mismo Comisario Martínez advirtió a la Fiscalía que John padecía una enfermedad mental, y lo consignó en el pedido de allanamiento, donde hizo notar que “…se
3 requiriera la asistencia en el lugar de personal de salud mental del nosocomio local”.
También solicitó la intervención del GEOP: “… existiendo Alto Riesgo en el desarrollo de la diligencia tanto para la integridad física del victimario, de los empleados policiales y de terceros que pudieran haber dentro del domicilio.” La comisión del GEOP arribó a las 9,00 de la mañana del día 27 de mayo, a cargo de su Jefe, el Comisario Cristian Alejandro Soto. El GEOP ingresó aproximadamente a las 10,30 horas de la mañana en la finca sita en Callejón Puch del Barrio Las Golondrinas de Lago Puelo. Primero dispuso Soto el ingreso de un binomio observador/tirador especial, personal que tomó posición a los lados del camino de acceso a la casa, en cuyo interior se encontraba trabajando Martín Alejandro John y el joven Bruno Sales. En ese momento ingresó al predio Claudia Costa Basso, la conviviente de John, quien advirtió la presencia de personas con prendas militares y dio aviso a John, ingresando ambos a la finca. En ese momento el Comisario Soto tenía pleno conocimiento de que la persona a detener era un enfermo mental en estado agudo; que no había otras personas en la finca que pudieran correr peligro si demoraba o detenía el operativo; y que no se contaba con la imprescindible presencia de un médico para contener a John sin violencia.
El Comisario Soto, al saber que John había sido advertido por su pareja, decidió iniciar el procedimiento sin esperar all personal de salud mental. Soto en ese momento se representó claramente la muerte eventual de Martín John, al decidir el ingreso del grupo armado sin la previa intervención de personal de salud mental, conociendo que John también estaba armado, y que en su condición era altamente probable que repitiera la acción del día anterior disparando algún arma de fuego.
4 De esta manera descartó cualquier medida de preservación de la vida de John, dándole el tratamiento de un enemigo armado en un remedo de situación bélica. Soto sabía, por su posición y mando en la fuerza, que con un enfermo mental debe apelarse a otras estrategias de intervención que la irrupción armada, y que esta debía descartarse ante la falta de peligro para terceros. El Comisario Omar Eduardo Martínez, gestor de la diligencia de allanamiento, avaló el ingreso del GEOP a la finca por decisión de Soto, sin tomar ninguna medida para detenerlo. Martínez, en ese momento, debió representarse claramente que la intervención el GEOP culminaría con la muerte de John, por los mismos motivos descriptos. John, que había salido a la puerta por la llamada de advertencia de Claudia Costa Basso, ingresó a la casa y subió al piso superior. Costa Basso intentó impedir el ingreso de los policías, parándose frente a la escalera. Ingresaron a la casa conformando un Escalón de Asalto el Oficial Principal Jesús Eduardo Andrés Ramos y, en calidad de escudero, el Sargento Moggiano. Por disposición del Comisario Ramos, Costa Basso fue privada de libertad ambulatoria, colocándole precintos, situación que se prolongó varias horas. Ya dentro de la casa, el Comisario Ramos intimó a John para que se entregara, lo que éste desoyó efectuado dos disparos con una carabina calibre 22 que impactaron en la pared de la escalera, tras lo cual el arma se encasquilló. Los empleados policiales rompieron el cristal de una ventana exterior del piso superior, y arrojaron por esa ventana una granada de humo y otra de estruendo. Cuando John se asomó por la puerta del piso superior el Sargento Primero Luis Américo Moggiano, de modo consciente y voluntario, y sin que corriera peligro su vida ni su integridad física, en ejecución de las disposiciones de sus jefes, efectu un disparo de su arma reglamentaria, pistola “BERETTA” calibre 9x19 APX, serie N° A011617X, impactando el proyectil en la región frontal izquierda del cráneo de la víctima. La autopsia determinó que el fallecimiento se produjo por un traumatismo grave de cráneo secundario a lesión por proyectil de arma de fuego. Si bien el autor material del disparo que causó la muerte de Martín Alejandro “Tino” John fue el Sargento Primero Luis Américo Moggiano, los restantes nombrados tuvieron dominio del hecho, desentendiéndose todos ellos de que la persona que moraba en el
domicilio se encontraba padeciendo una enfermedad mental en fase aguda, ignorando el protocolo para intervenir en ese tipo de casos, y conociendo que no había ninguna persona en peligro que justificara la
intrusión armada en el momento en que fue decidida, avalada y ejecutada por todos ellos, con el resultado previsible de la muerte violenta de la víctima.

III – IMPUTADOS
a) Comisario Omar Eduardo Martínez. Con desempeño en la Policía
de la Provincia del Chubut. Jefe de Comisaría Distrito El hoyo al
tiempo de los hechos.
b) Comisario Cristian Alejandro Soto. DNI Nº 28.870.087. Con
desempeño en la Policía de la Provincia del Chubut. Jefe del GEOP.
c) Oficial Principal Jesús Eduardo Andrés Ramos. DNI Nº
28.512.651. Con desempeño en el GEOP de la Policía de la
Provincia del Chubut.
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d) Sargento Primero Luis Américo Moggiano. DNI 28.637.195.
Domiciliado en calle Almirante Brown Nº 517 de la ciudad de
Rawson. Con desempeño en el GEOP de la Policía de la Provincia
del Chubut.
IV – VICTIMA
A resultas de la acción de los imputados, perdió la vida
Martín Alejandro “Tino” John.
V - CALIFICACION LEGAL PROVISORIA
1. Coautoría por dominio funcional del hecho.
Todos los imputados tomaron decisiones en el marco de
un plan común, acordado por todos ellos, para dar muerte a Martín
Alejandro John.
El Comisario Martínez conocía perfectamente que John
era un enfermo mental en un período maníaco agudo; que no había
personas en peligro en la finca ni en sus adyacencias; y que los familiares
concurrirían por la mañana para desarmarlo. Tanto conocía la situación,
que consultó con la funcionaria de Fiscalía Dra. Barrionuevo si seguía
adelante con el operativo o no, quien le indico que continuara pero que
interviniera personal médico. Pese a esto, conociendo que no acudiría el
personal médico que sabía indispensable, dio autorización para que el
GEOP se encargara del procedimiento, conociendo cuál es la modalidad
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de intervención del Grupo. Martínez asumió que John portaría un arma
–por esta razón requirió el allanamiento- y que los miembros dispararían
mortalmente contra John prescindiendo de su condición de enfermo
mental.
A partir de la decisión de Martínez, la acción que estaba
destinada a preservar la vida de una persona enferma –John- y evitar que
generara un eventual y futuro peligro para terceros, se convirtió en una
operación militar de aniquilamiento de un enemigo.
El Comisario Soto dio la orden de ingresar en el predio
con un equipo de francotiradores. Descartada una acción sorpresiva por
el arribo de Costa Basso, no suspendió la intervención. Por el contrario,
ordenó irrumpir en la casa con el fin de someter a John utilizando
cualquier medio, como si se tratara de una persona que obraría
razonablemente y no de un enfermo mental en fase psicótica. De este
modo evaluó que eventualmente la acción concluiría con la muerte de
John y asumió conscientemente el resultado.
El Oficial Ramos, por su parte, con el mismo conocimiento
de los anteriores sobre la condición de enfermo mental de John, ingresó
en la finca determinado a aprehenderlo o someterlo utilizando cualquier
grado de violencia. Así, lejos de esperar la presencia médica, mandó que
se utilizaran bombas de humo y estruendo para obligar a John a dejar el
piso superior y acabar con su vida, sin tener en cuenta su deber de
preservar la vida.
El Sargento Moggiano disparó su arma contra John
conociendo que se trataba de un enfermo mental; sabiendo que disparaba
hacia su cabeza con el previsible resultado mortal; y son que John
hubiera desarrollado una agresión directa contra su persona.
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2. Imputación.
Se imputa a los nombrados la comisión de los siguientes
delitos:
a) Al Comisario Omar Eduardo Martínez: el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO por haber abusado de su función o cargo al ser
miembro de la policía de Chubut, en calidad de coautor (artículos 45,
79, y 80 inciso 9 del Código Penal).
b) Al Comisario Cristian Alejandro Soto: el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO por haber abusado de su función o cargo al ser
miembro de la policía de Chubut, en calidad de coautor (artículos 45,
79, y 80 inciso 9 del Código Penal).
c) Al Oficial Principal Jesús Eduardo Andrés Ramos el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO por haber abusado de su función o
cargo al ser miembro de la policía de Chubut, en calidad de coautor, en
concurso real con privación ilegal de la libertad en perjuicio de CLAUDIA
COSTA BASSO (artículo 45, 79, 80 inciso 9 y 141 del Código Penal).
d) Sargento Primero Luis Américo Moggiano el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO por haber abusado de su función o cargo al ser
miembro de la policía de Chubut, en calidad de coautor (artículo 45, 79,
y 80 inciso 9 del Código Penal).

VI – PETITORIO
Por lo expuesto, dejamos pedido a la señora Jueza:
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a) Tenga por presentado el pedido de ampliación de imputación, y
convoque a los nombrados a audiencia para conocer la ampliación
del objeto de la investigación.
b) Para el caso de que el Ministerio Fiscal no acompañe el presente
pedido, dejamos pedido se prosiga el curso de la investigación
actuando los presentantes como querellantes exclusivos en
representación de nuestros mandantes.
ALFREDO PEREZ GALIMBERTI JORGE RUBIOLO
CPATw Mat. 2163 Tº I Fº 20 M.P.1887 Tw
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