" DesAlambrando Historias" con Camila lizub Barría.La wuenufoye y el Wiñoy Txripantu.
Con invitadas/es .Integrantes de la zonal Lafkence . Coordinadora de la zonal Carolina Quintupuray y huerken de la Lof Kintupuray y la Logko de Manke Quintriqueo de la Lof Quintriqueo. Extracto del dictámen del INADI sobre discriminación en un acto de "Promesa de la Bandera"EX-2018-27518858—APN-INADI#MJ
" DesAlambrando Historias" con Camila lizub Barría .
Hoy desarrolla La wuenufoye y el Wiñoy Txripantu.
Con invitadas/es .Integrantes de la zonal Lafkence . Coordinadora de la zonal Carolina Quintupuray y huerken de la Lof Kintupuray y la Logko de Manke Quintriqueo de la Lof Quintriqueo.
Está columna es un espacio donde nos invitamos a escuchar relatos de la vida en Villa la Angostura. Que nos invite a pensar que la historia es nuestra y no de los que tengan mas Escribe Victor Jara en su canción, la historia es nuestra, nosotros somos lo protagonistas de este pueblo que entre lagrimas, tristezas, alegrías y esfuerzo Se sigue construyendo. Escucharnos nos da valor para reinvindicar nuestras identidades, no temer nunca mas a decir quienes somos, quienes eran nuestros ancestros, es necesario volver a nombrarlos y contar lo que hacían, pensar que todo lo que paso y por mas dolorosa que sea la historia es gracias a ellos que aun estamos vivos y si ellos pudieron aguantar y seguir. Nosotros con esas fuerzas, seguiremos recuperando esos relatos para que no queden en un olvido lejano y gris...
Extracto del dictámen del INADI sobre discriminación en un acto de "Promesa de la Bandera"EX-2018-27518858—APN-INADI#MJ
Referencia al derecho aplicable a la cuestión planteada.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley N.º 23.592 establece que: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los
efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos.”
Las prácticas discriminatorias constituyen una de las formas en las que se manifiesta la desigualdad, constituyendo una violación de los derechos humanos. Por ello, como presupuesto básico en el análisis de estas cuestiones, hay que destacar que la Constitución Nacional en su artículo 14 establece que todos los habitantes de la Nación gozan, además de otros, del derecho de enseñar y aprender, y que el artículo 16 dispone: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. En su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en más de una oportunidad.
La discriminación y la exclusión aparecen vedadas internacionalmente en varios textos internacionales: La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2º), la Declaración Universal de Derechos
Humanos (art. 7º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25).
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas definió a la discriminación como: “[…]
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales de todas las personas” (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General
18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, Párr. 7).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de subrayar la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos plasmada en diversos instrumentos internacionales, sostiene que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. A su vez, el Tribunal ha indicado que “en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio” (Corte IDH Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17-9-03. Serie A N.º 18). También ha establecido la Corte que “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19-1-84).
La Asamblea General de las Naciones Unidas afirma “Que los Pueblos Indígenas son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí
mismo diferentes y a ser respetados como tales; todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad”. Asimismo, sostiene que: “En el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación” (Asamblea General del 13/09/2007).
La mencionada Asamblea General aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas N° 61/295 en su artículo 1° establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o
como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”. El Artículo 2 dice “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), órgano de vigilancia de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, expresa: “en muchas regiones del mundo se ha discriminado y sigue discriminándose a los pueblos indígenas, y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales, la conservación de su cultura y de su identidad histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada” ( Recomendación general Nº 23, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 51º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 248 - 1997).
Además, manifestó: “que el principio de no discriminación le exige (al Estado) tener en cuenta las
características culturales de los grupos étnicos. El Comité insta encarecidamente al Estado Parte a que respete y proteja la existencia y la identidad cultural de todos los grupos étnicos que viven en su territorio” (Informe 2007, N.º 328, Informe 2006 N.º 58). Específicamente de Argentina, el Comité recomendó: “que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para lograr el reconocimiento de sí mismo como estado multiétnico, que valora y aprende de sus culturas indígenas” (Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, Informe Argentina, Marzo 2010). Y más recientemente, en el 2016, recomendó a
nuestro país que “ncremente sus esfuerzos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de la
educación a todos los niveles para los niños indígenas , incluso en su lengua materna…”
(CERD/C/ARG/CO/21-23).
En la Recomendación General 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial exhorta a los
estados a que “reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y modo de vida de las poblaciones
indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación” “Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma”.
Asimismo, mediante el artículo 75, inciso 17, nuestra Constitución Nacional reconoció la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando además “…el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan…”
Este artículo de la Constitución establece una especial protección para los miembros de los pueblos originarios, como grupo históricamente vulnerabilizado, en los términos de la legislación antidiscriminatoria.
El Decreto N.º 1086/2005 (B.O. N.º 30.747 del 27/09/2005) que aprueba el documento titulado “Hacia un Plan
Nacional contra la Discriminación”, dice “Nuestro país no logra aún asumir en la práctica la coexistencia de
pueblos con otras identidades y otras culturas: continúa viéndose a sí mismo como una nación monocultural, sin poder reconocerse como una nación multicultural y plurilingüe, desvalorizando la cultura de los pueblos
indígenas ... Educación: La educación presenta dos facetas en que se verifica la discriminación hacia los niños y jóvenes indígenas: la posibilidad de acceso igualitario a la educación y el respeto de la cultura a través de la
educación intercultural bilingüe ... La educación intercultural bilingüe implica que los niños puedan estudiar
inicialmente en su lengua materna, para luego incorporar el español, y que todos los niños indígenas y no
indígenas puedan compartir los valores y conocimientos de sus distintas culturas...”
El Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, establece que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos” (art. 5.a), y en su art. 2.1 expresa que “Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de sus pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.
La Ley de Educación Nacional Nº 26.206, en su Capítulo XI, Artículo 52, declara que “La Educación
Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria, que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias”. El Artículo 53 establece que, para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de: a) Crear mecanismos de participación de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe, e) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
La Ley Orgánica de Educación de la Provincia de Río Negro N° 4819 (B.O. Provincia de Rio Negro, Nº 5112, del
24/01/13), en su Artículo 10, inciso d), contempla que el Poder Ejecutivo Provincial se propone “establecer como principio la interculturalidad en las prácticas, contenidos y proyectos educativos … constituyendo un derecho de toda la sociedad que se ejerce libremente en las escuelas, enseñando y aprendiendo a ser diferentes, conociendo y respetando la alteridad, siendo iguales en la condición humana y promoviendo la igualdad de derechos para todos”; en el inciso e) declara “promover la revalorización de la cultura y la lengua de los pueblos originarios Mapuche y Tehuelche”; y en el inciso f) declara “fortalecer la identidad nacional como construcción colectiva e intercultural, a partir de nuestra realidad provincial y patagónica, reconociendo nuestra pertenencia al continente latinoamericano y sus culturas, hermanados por una historia común y promoviendo la integración desde la región hacia el mundo”.
La Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, tiene entre otros fines:
respetar la cultura Indígena en los planes de enseñanza; que puedan participar en forma plena en la vida social, económica y cultural de la Nación respetando sus valores, y preservar su patrimonio cultural; reconociéndole personería jurídica a dichas comunidades. Esta Ley fue declarada de interés nacional, es decir que es de tal importancia que pretende el compromiso de todas las provincias de la República Argentina para que se puedan lograr sus fines. Además, la ley crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), entidad con participación indígena, encargado de su aplicación.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, considero que los elementos probatorios ofrecidos permitan tener por acreditada la existencia de una conducta discriminatoria encuadrable en los términos de la Ley N.º 23.592, normas
concordantes y complementarias precedentemente citadas.
No obstante, este organismo celebra que en el Acto de la promesa a la Bandera Nacional del día 20 de junio, se haya presentado la Bandera Mapuche “Wenu Foye”, considerando que la coexistencia de ambas Banderas, no niega, ni ofende a la Bandera Argentina, tal como no niega, ni ofende a las Banderas que representan cada región o provincia, sino que lo que hacen es acompañarla y mostrar la diversidad del Estado Argentino, fomentando el fortalecimiento del respeto a la identidad, garantizado por la Constitución Nacional a los pueblos indígenas argentinos (Art. 75 inc. 17), y estableciendo el reconocimiento a la dimensión intercultural como parte constitutiva de nuestro ser nacional argentino, que fue conformado por innumerables orígenes étnicos, lingüísticos y culturales.
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