Judiciales

"No está probada la posesión de la comunidad y por tanto no es de aplicación al caso de la ley 26.160...Quienes tomamos las decisiones que podemos compartir o no la opinión que genera la fiscalía general somos los vocales del tribunal superior de justicia"."

𝗘𝗻𝘁𝗿𝗲𝘃𝗶𝘀𝘁𝗮 𝗮𝗹 𝗱𝗼𝗰𝘁𝗼𝗿 𝗚𝗲𝗿𝗺á𝗻 𝗕𝘂𝘀𝗮𝗺𝗶𝗮 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗴𝗿𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝘀𝘂𝗽𝗲𝗿𝗶𝗼𝗿 𝘁𝗿𝗶𝗯𝘂𝗻𝗮𝗹 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗼𝘃𝗶𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗻𝗲𝘂𝗾𝘂é𝗻 𝘀𝗮𝗹𝗮 𝗰𝗶𝘃𝗶𝗹 𝗳𝗮𝗹𝗹𝗼 𝗰𝗮𝗺𝗽𝗶𝗻𝗴 𝗖𝗼𝗿𝗿𝗲𝗻𝘁𝗼𝘀𝗼.

fecha 17 de Abril, 2024

𝗘𝗻𝘁𝗿𝗲𝘃𝗶𝘀𝘁𝗮 𝗮𝗹 𝗱𝗼𝗰𝘁𝗼𝗿 𝗚𝗲𝗿𝗺á𝗻 𝗕𝘂𝘀𝗮𝗺𝗶𝗮 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗴𝗿𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝘀𝘂𝗽𝗲𝗿𝗶𝗼𝗿 𝘁𝗿𝗶𝗯𝘂𝗻𝗮𝗹 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗼𝘃𝗶𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗻𝗲𝘂𝗾𝘂é𝗻 𝘀𝗮𝗹𝗮 𝗰𝗶𝘃𝗶𝗹 𝗳𝗮𝗹𝗹𝗼 𝗰𝗮𝗺𝗽𝗶𝗻𝗴 𝗖𝗼𝗿𝗿𝗲𝗻𝘁𝗼𝘀𝗼.

Radio Calf

El Dr. Germán Busamia del Superior Tribunal de Justicia explica que el extenso fallo de más de 70 páginas
sobre la acción reivindicatoria planteada por la Municipalidad de Villa de Angostura en 2013 es difícil de comprender para el público en general. Divide el fallo en tres partes principales: la descripción del caso y su historial judicial, el análisis de la normativa pertinente, y la interpretación del derecho aplicable a los hechos del caso. Destaca la importancia de la ley nacional de emergencia en posesión comunitaria y los derechos de los pueblos originarios, así como la necesidad de simplificar el lenguaje jurídico para que sea accesible para todos. En última instancia, el tribunal ratificó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la Municipalidad demostró su derecho de dominio sobre el terreno en disputa, mientras que la comunidad no logró probar su posesión ancestral, basándose en la interpretación de la legislación nacional e internacional sobre derechos de pueblos originarios.

Síntesis e ideas fuerza:

1. El fallo judicial aborda una disputa sobre la propiedad de un terreno entre la Municipalidad de Villa La Angostura y la comunidad Paisil Antriao.
2. El fallo se divide en tres partes: descripción del proceso judicial, análisis de normativa relevante y la interpretación de los hechos.
3. La Municipalidad reclama el terreno basándose en su título de propiedad y una concesión para un camping,
mientras que la comunidad argumenta posesión ancestral la aplicación de la ley de emergencia.
4. El juez de primera instancia falla a favor de la Municipalidad, pero la Cámara de Apelaciones ordena suspender
el proceso para realizar un relevamiento del terreno.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia ratifica el fallo de primera instancia al considerar que la Municipalidad probó su derecho de propiedad y que la comunidad no demostró su posesión ancestral.
6. El fallo se fundamenta en la interpretación de normativa nacional e internacional sobre los derechos de las comunidades indígenas y la posesión comunitaria.
7. El tribunal considera crucial la claridad y accesibilidad del lenguaje judicial para facilitar la comprensión de la comunidad.
8. El fallo destaca la importancia de garantizar los derechos de las comunidades indígenas y la necesidad de un proceso judicial justo y transparente.

Entrevista primera parte:
El Tren: La consulta es acerca de este dictamen respecto de la acción reivindicatoria planteada al señor Montes Hugo y otros allá por 2013 a través de la Municipalidad de Villa de Angostura.
Bueno, leíamos el fallo y nos surgen varias dudas. Algunas les pedimos disculpas desde nuestra poca experiencia judicial en la redacción nos da la impresión, y lo planteábamos ayer, de un fallo muy circunstanciado, muy conectado, muy referido, pero que no nos quedan claros determinados argumentos.
No sé si usted quiere referir respecto al fallo, que es profundamente voluminoso, cerca de más de 10 años y el plexo probatorio, todo el desarrollo ha sido profundamente farragoso. No sé si usted quiere ahondar en un principio antes de que yo pueda volcar mis dudas y le pido indulgencias y pregunto más.

Dr. Germán Busamia integrante del superior tribunal de justicia: No, por favor, con todo gusto.
Me parece muy oportuno este contacto porque obviamente ese fallo de más de 70 páginas no es la herramienta adecuada para poder comunicarnos y para que desde el Poder Judicial podamos transmitir cuáles son las inquietudes, las dudas o la necesidad de información de la comunidad, cualquiera sea el conocimiento jurídico que se tenga. Lamentablemente tal vez fallamos en pronunciamientos de esta extensión, pero en temas de esta naturaleza, con el tipo de derechos y de expectativas que se generan cuando está en juego que un Poder Judicial se pronuncie sobre la temática de ocupación tradicional, de ley de emergencia en posesión y en dominio comunitario. Entonces me parece muy bueno y por supuesto que con todo gusto hacemos una charla abierta y lo más simple, lo menos técnica que se pueda.
El fallo que hemos dictado se podría separar en tres partes para darle algún intento de claridad.
Hay algunas, las primeras 30 páginas, le diría, de ese fallo describen todo el trámite judicial que como usted señala se inicia en el año 2013 en la jurisdicción inicialmente en Villa La Angostura y luego pasó a Junín de los Andes. Hay una primera sentencia que se dicta sobre este pedido de la Municipalidad de Villa La Angostura para recuperar esa fracción de terreno, luego pasa por la Cámara de Apelaciones del Interior que tiene una visión distinta sobre la que luego nos vamos a detener un minuto y finalmente nosotros en la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia como una tercera oportunidad para revisar la situación dictamos este fallo del que vamos a conversar. Estas primeras 30 páginas son como usted señala una descripción. ¿Qué ocurrió? ¿Cuáles fueron las peticiones? ¿Cuáles fueron los argumentos de cada parte? ¿Cuáles fueron las resoluciones previas que se han dictado al momento de tener nosotros que intervenir como tribunal provincial? Luego las siguientes 20 páginas, le diría más o menos, son el repaso por toda la normativa que hemos creído que era necesario consignar, detallar, describir e interpretar que tiene que ver con las convenciones internacionales, con la Constitución Nacional, con la Ley Nacional de Relevamiento 26.160, con la Constitución Provincial de Neuquén, con la anterior versión de la Constitución Provincial de Neuquén de 1957, con normativa provincial de Neuquén de, le diría, los últimos 50 o 60 años, siempre poniendo el foco en el argumento que ha planteado la comunidad Paisil Antriao, la especial sensibilidad, relevancia y protección internacional que tiene la temática de la propiedad comunitaria de los pueblos originarios. Finalmente, las últimas 20 páginas, les diría, es la que concentra cómo hemos interpretado en la sala civil, cómo debe aplicarse este derecho a los hechos que nos han traído según el trámite que tuvo el expediente. Esa sería una descripción o cómo se podría desmenuzar el fallo para interpretarlo y no quedar leyendo 70 páginas del lenguaje que no siempre utilizamos con el ánimo o pensando que lo puede leer cualquier persona. Así que lo entiendo y vamos a intentar el tiempo que usted pueda y poner esta nota, simplificar lo máximo posible que es lo que ocurrió.
Como usted dice, lo que hace la Municipalidad de Villa La Angostura es plantear la acción judicial manifestando,
ser dueña, titular de dominio y tener la posesión, estar en el terreno. De esa fracción de terreno a la vera del Lago Correntoso, manifestó cuál era la historia de la relación de la Municipalidad de Villa La Angostura con ese terreno. Habló de inicios del 1900, habló de la década del 50, habló de la década del 70-80, manifestó algunas cuestiones de la relación con personas de la comunidad. Luego habló de una acción judicial anterior que se tramitó por aquella década en los tribunales de Zapala, que luego si quiere profundizamos, aclaramos de qué se trató eso. Lo que hace la Municipalidad es manifestar, ese lote de terreno pertenece al dominio municipal, está afectado a una finalidad pública, como ha sido instalar hoy bombas de agua para el servicio de distribución domiciliaria y además afectado un camping municipal. Manifestó que en los últimos años anteriores al 2011 había otorgado una concesión para la explotación de ese camping a una persona, esta persona que usted mencionó al inicio, que está en la carátula del trámite que se llama Hugo Montes, y que al finalizar esa concesión, cuando correspondía a que se le restituyera a la Municipalidad ese lote de terreno, ocurre esta situación donde la comunidad ocupa el terreno y comienza a ser un acto de resguardo, según la comunidad lo definió, de ese lote de terreno. Esto genera que entre fines del 2011, estamos hablando de octubre y noviembre del 2011, entre esa fecha y fines del 2012 la Municipalidad, entiendo, no está claramente detallado, pero ha realizado gestiones para intentar recuperar esa tierra, gestiones administrativas o gestiones directas con las personas que estaban ocupando ese lote de terreno
y finalmente inicia una causa judicial ante el Poder Judicial. No quiero complicar el detalle, pero al hablar de una acción reivindicatoria, es una acción donde la persona que se presenta ante el Poder Judicial, en este caso una persona pública como una Municipalidad, está planteando la acción que se desprende del derecho de dominio de la Municipalidad sobre esa tierra. Esto lo diferencio porque hay otras acciones parecidas que en el fallo mencionamos, que se denominan interdictos, que son un tipo de acción judicial donde no se discute la titularidad del dominio, sino se discute el derecho de quien ocupa pacíficamente, sea o no dueño registral, pero que ocupa pacíficamente, con una intervención judicial, recuperar la posesión pacífica si es que es molestado, es turbado o ha querido ser desplazado de esa posesión.
En este caso estamos ante una acción donde una de las partes que inicia el proceso, la Municipalidad de Villa La Angostura, manifestó haber sido titular del dominio y además estar en posesión y además haber otorgado una concesión de explotación. Lo que hace el trámite es que se presenta en el lugar, en este lote destinado a camping municipal, identifican las personas que se encontraban ocupando, eran varias personas, y se inicia la demanda. Cuando estas personas se presentan al juicio a contestar demanda, explican que se encontraban materialmente allí, pero no lo estaban haciendo a título individual, sino que lo estaban haciendo de forma comunitaria y era la comunidad Paisil Antriao  entre ellos quien estaba reclamando para sí permanecer en posesión de ese lote de terreno. Por eso es que se incorpora a la comunidad como parte demandada junto a las personas individuales. También se incorpora a la provincia de Neuquén.
Al presentarse la comunidad a ejercer su defensa a esa acción de la municipalidad manifiesta, que nunca cesó, nunca renunció y nunca perdió la intención de mantener la posesión, la ocupación tradicional, la posesión ancestral sobre esa fracción de terreno. Esa fue la defensa. Y al haber argumentado que ese lote de terreno correspondía, que continuara según las expresiones de la comunidad, en posesión de la comunidad, solicitó la aplicación de esta ley nacional de emergencia en materia de posesión comunitaria, que ordena el relevamiento y ordena la suspensión de determinadas acciones judiciales que se pudieron encontrar en curso. Esa es la ley 26.160, es una ley nacional del año 2006 que se relaciona con un artículo de la Constitución Nacional del año 1994, que es el artículo 75, inciso 17, que es el que contempla el reconocimiento de todos los derechos que deben ser garantizados a las comunidades indígenas originadas en el país. Entonces, lo que el juez de primera instancia tuvo para resolver es si la municipalidad logró probar en el juicio lo que manifestó, ser dueña, estar en posesión, haber otorgado una concesión y tener derecho a recuperar esa fracción de terreno. Y por otro lado, el juez tuvo que analizar y resolver si la comunidad había logrado probar esto que había manifestado, haber mantenido en forma ininterrumpida, en forma actual al momento de plantearlo, la posesión ancestral sobre esa fracción, que le permitiera a la comunidad argumentar y exigir al Poder Judicial la aplicación de esa ley del relevamiento.
El juez de primera instancia entendió que la municipalidad había logrado acreditar lo que había dicho en cuanto a que era titular de dominio, además tenía la posesión y tenía derecho a recuperar eso, y simultáneamente manifestó que la comunidad no había logrado acreditar lo que habían manifestado en cuanto a la existencia y actualidad de la posesión y la ocupación tradicional sobre esa fracción de terreno.
Por eso, el juez de primera instancia hace lugar a la demanda que plantea la municipalidad al rechazar la defensa que había ejercido la comunidad, que ordena el desalojo para que la comunidad vuelva, para que la municipalidad vuelva a tomar posesión y a hacer uso de esa fracción de terreno.
Esta cuestión es recurrida por la comunidad y va a la Cámara de Apelaciones provincial. La Cámara de Apelaciones revisa todo y entiende que no se puede descartar que existan algunos hechos en todo este historial de situaciones que le estoy relatando, que no se puede descartar en forma preliminar que la comunidad haya ejercido la posesión, entonces entiende que debe ser aplicado el efecto de suspender el proceso que contempla la ley de emergencias.
Entonces, lo que debe tenerse en claro es que lo que dispuso la Cámara de Apelaciones, que es traído a este tribunal y nosotros no lo compartimos y sí compartimos el fallo de primera instancia, es la Cámara Provincial de Apelaciones lo que dijo es que este proceso debía suspenderse hasta tanto se realizaran las acciones, el relevamiento contenido en esa ley nacional que le digo de emergencia, que desde el año 2006 continúa vigente y está prorrogada hasta noviembre del año 2025, y por tanto la suspensión del proceso. A diferencia de la sentencia de primera instancia que define la cuestión y declara quien, en la opinión del juez de primera instancia, tiene razón y quien no la tiene, la Cámara del Interior no define la cuestión de fondo que está siendo debatida. Lo único que define la Cámara del Interior es suspender el proceso hasta tanto sea de relevamiento y a partir de ahí continuar el proceso para definir en un momento posterior quién tendría razón judicial a lo que haya planteado.
Esta es la situación que nos vino a la sala civil del tribunal. Esto es lo que entendimos que debíamos revisar.
Revisamos toda la prueba que, como le digo, está concentrada y descrita en ese pronunciamiento que emitimos el día jueves y entendimos en igual línea que el juez de primera instancia, porque ratificamos la sentencia del juez de primera instancia, entendimos que los argumentos de la municipalidad estaban correctamente planteados y probados en el juicio y que el argumento de la comunidad no había sido probado en el juicio y que habían existido actos anteriores que demostraban que esa fracción de terreno, sólo esa fracción de terreno que está en disputa, ese lote a la vera del lago Correntoso, que está afectada en esta finalidad, que es poco más de una hectárea, sobre esa fracción de terreno no había existido, no había prueba que acreditara que existiera la ocupación tradicional, que nuestra interpretación exige la constitución nacional, la ley de emergencia y los tratados internacionales y la interpretación que hasta la corte interamericana de derechos humanos ha hecho de esta temática de posesión comunitaria, derecho ancestral, ocupación tradicional y toda esta temática muy importante que hemos analizado con la mayor profundidad que hemos podido. Así que esto es el contexto en el que nos llega la causa, en el que hemos emitido el pronunciamiento. Espero haber sido mínimamente claro en la descripción de cómo han sido los pasos previos y cuáles son las cuestiones que han estado en disputa y que hemos resuelto.

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